INTRODUCCIÓN
El escrito que a continuación desarrollamos versa sobre el tema de EL CONTENCIOSO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL EN VENEZUELA, el cual viene a representar una descripción detallada del procedimiento por medio del cual el Estado despoja de su propiedad, en el marco de una querella o disputa (EL CONTENCIOSO DE EXPROPIACIÓN) a una persona jurídica particular, ya sea parcial o totalmente, siempre que concurra una causa de utilidad pública o social prevista en la ley la Ley de Expropiación, precisamente por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en el año 2002 y mediante el pago de una indemnización justa y oportuna.
En este contexto, en el desarrollo del escrito pretendemos llevar a cabo una revisión referencial y documental que, de forma, precisa y sucinta, nos ilustre y nos de la formación necesaria, que nos permita los objetivos de conocer y manejar la aplicabilidad de los principales aspectos teóricos y prácticos de esta importante temática, la cual vendrá a coadyuvar nuestra formación en materia de derecho contencioso administrativo. Así pues, los contenidos programáticos con los que aspiramos lograr estos objetivos son: Definición de Expropiación, de Obras de Utilidad Pública, Decreto de Expropiación, Fundamento Constitucional y demás Bases Normativas manifiestas con relación a las Expropiaciones, Supuesto de Procedencia. Por último, los Tribunales Competentes y el Procedimiento en sus Fase Administrativa., Fase de Gestiones Amistosas y la Fase Jurisdiccional. Posteriormente, hacemos una referencia comparativa entre varias Naciones Sudamericanas y como es el tratamiento constitucional en las mismas respecto al tema de las expropiaciones.
LA EXPROPIACIÓN
De conformidad al Artículo 2 a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002, la Expropiación, “es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. En este orden, como podemos observar en el mencionado artículo 2, de esta Ley, se conceptualiza la expropiación como una institución legal en virtud de la cual Estado (en sentido amplio), con fines de utilidad pública o de interés social, adquiere coactiva o forzosamente el derecho de propiedad sobre determinados bienes pertenecientes a los administrados, acorde al procedimiento legalmente establecido que materializa en el contencioso de expropiación por causa de utilidad pública o social y previo al pago conveniente de una justa compensación.
En Venezuela, el Profesor Eloy Lares Martínez (2013), define la expropiación, “como institución jurídica que permite a la Administración adquirir coactivamente bienes de los administrados, según lo establecido en la ley y mediante el pago de una justa indemnización, para cumplir fines de utilidad pública o social”. De igual manera, parafraseando a este autor, también en su Manual de Derecho Administrativo refiere que la expropiación es una institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos de interés general de la comunidad con respeto debido al derecho de propiedad de los administrados.
De lo anterior, podemos parafrasear a la expropiación como una institución de derecho público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere forzosamente bienes pertenecientes a los administradores, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.
Concepto de Obras de Utilidad Pública
De acuerdo al Artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002, Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Decreto de Expropiación
De conformidad a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002 en su Artículo 5, El Decreto de Expropiación consiste...” en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y DEMÁS BASES NORMATIVAS MANIFIESTAS CON RELACIÓN A LAS EXPROPIACIONES
Primeramente, tenemos que referir que, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (CRBV), específicamente en el Capítulo VI referido a los Derechos Económicos se encuentra en el artículo 115 la disposición constitucional que garantiza, como regla general, el derecho de propiedad, pues establece que, “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Es así como, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales reconocidos por Venezuela han previsto la posibilidad expropiatoria, pero a la vez la han rodeado expresamente de un conjunto de garantías esenciales. Como pudimos ver en el párrafo anterior, el artículo 115 de la Constitución Venezolana de 1999 garantiza el derecho a la propiedad y dispone que la expropiación sólo puede ser llevada a cabo por razones de utilidad pública e interés social con el pago oportuno y efectivo de una compensación justa. De acuerdo a esta norma, “se garantiza el derecho de propiedad”. Sin embargo, tal garantía puede ser perturbada legítimamente por razones de concreto interés general, sea por medio de las llamadas limitaciones legales a la propiedad (contribuciones, restricciones y otras obligaciones) e incluso a través de una transmisión coactiva de la propiedad, la cual se plasma por medio de la expropiación, representación ésta que desde hace muchas décadas ha tenido normas y vigencia en Venezuela. Como vemos, el mencionado artículo 115 de la CRBV dispone tal potestad, pero, a la par, la limita fuertemente, cuando expresamente señala que, “Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Esta situación es igualmente reproducida en el Código Civil Venezolano en su artículo 547, que orienta a que “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”. De la misma forma, y continuando una larga tradición, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002 (Gaceta Oficial No. 37.475, de fecha 1º de Julio de 2002), a este tenor establece en detalle las garantías que debe cumplir la expropiación.
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
El supuesto de hecho que da derecho al Estado de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, esgrimiendo razones de necesidad por una causa de utilidad pública o de interés social que justifique su conducta. Esta situación contenciosa procede de todo acto que contradiga la posesión de un particular, con ánimo de sustituirla por la posesión que hará el Estado y que implica un cambio que impida al poseedor original seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
TRIBUNALES COMPETENTES
Según el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002, se establece como Órganos jurisdiccionales competentes al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, el cual conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Ahora bien, en el caso que sea la República quien solicite la expropiación, el juicio se intentará, anteriormente de forma directa ante la antigua Corte Primera, según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002; Corte Primera ésta que, como sabemos actualmente, fue sustituida por Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del año 2010 y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. En cualquiera de los dos casos, tanto de las decisiones de los Tribunales Nacionales del Contenciosos Administrativo como de la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, conocerá en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de acuerdo con los artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 42, ordinal 19, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).
PROCEDIMIENTO: FASE ADMINISTRATIVA. FASE JURISDICCIONAL
Fase Administrativa
En nuestra indagación pudimos investigar que esta fase, en la práctica comprende dos etapas: Etapa previa denominada declaratoria de utilidad pública, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales o los Concejos Municipales, en sus respectivas jurisdicciones declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios; exceptuando de tal declaratoria, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre otras, las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, cuarteles, hospitales, cementerios, entre otros. El decreto en sí de la expropiación, dictado por el órgano del poder ejecutivo en sus diversos niveles, correspondiéndole al nivel nacional al presidente o presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; en el estadal, al gobernador o gobernadora del estado; y, en el ámbito local o municipal, al alcalde o a la alcaldesa. Se comienza exactamente el procedimiento con el Decreto de Expropiación, el cual ordena proceder a la expropiación para la ejecución de una obra determinada la cual deben especificarse conforme a los bienes con toda precisión, esto es indispensable el señalamiento concreto del inmueble a expropiar que permitan localizarlo con exactitud, y publicar el decreto de expropiación en el órgano oficial. Así pues, a través del Decreto de Expropiación se inicia en forma concreta el procedimiento expropiatorio, se individualizan los bienes a ser expropiados y nace la obligación para los particulares de transmitir la propiedad de los bienes al expropiante o beneficiario de la expropiación, previo pago de la indemnización. La emisión del Decreto expropiatorio comporta pues, en un grado inferior, una limitación a la esfera jurídico-subjetiva del propietario del bien afectado, pues con él se inicia un proceso que culminará con la transmisión coactiva del derecho real de propiedad.
Fase de Gestiones Amistosas. Arreglo Amigable
La segunda fase del procedimiento expropiatorio se corresponde con las gestiones amistosas que debe hacer el expropiante con los propietarios a fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación. En esta fase se alcanza o se intenta la gestión de un arreglo amigable con los propietarios, esto es solo un incidente en esta fase pues como no es una venta, sino la forma contenciosa de llevar a cabo la expropiación, además está regida por normas y principios del derecho público, como también está establecido en el artículo 19 en la propia ley el avaluó de los peritos y también deben cumplir con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, para que el propietario sienta transparencia en el procedimiento. Sobre la importancia del arreglo amigable, el Máximo Tribunal ha señalado en decisión de fecha 29 de mayo de 1978 que «[...] los efectos del arreglo amigable son, por tanto, considerables, pues el expropiante puede adquirir de inmediato y por vía convencional la propiedad del bien que pretende hacer suyo y entrar en posesión del mismo sin más trámite que el acuerdo entre las partes; el expropiado conviene en la expropiación y, consecuentemente, renuncia al derecho de oponerse a ella; y la función del tribunal se limita a conocer de la impugnación, disponer que se practique un nuevo avalúo, o fijar el monto de la indemnización, cuando una u otra decisión fueren procedentes [...]».
Fase Judicial
La tercera fase del procedimiento expropiatorio se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales. El procedimiento judicial resulta necesariamente cuando el sujeto afectado no esté de acuerdo en llegar a un arreglo amigable, cuando no se conozcan los propietarios del inmueble a expropiar y en todos los casos de obras cuya realización sea urgente y, por ende, menester ocupar previamente el inmueble a expropiar. En este orden, el procedimiento o fase judicial empieza cuando se determina la solicitud de la expropiación, la cual se declara la cosa objeto y los elementos que contribuyen a su identificación como también a la identificación del propietario, poseedores o arrendatarios si fuesen conocidos. Como dijimos, al inicio, en esta fase se procede a la vía judicial a solicitar y obtener la expropiación cuando no se alcanza el convenio amigable, por lo general ocurre cuando se desconoce al propietario del inmueble que se trata de adquirir o cuando existen dudas acerca de la titularidad.
En los juicios de expropiación de la causa aquí tratada no promovidos por la Republica los Órganos competentes, como ya hemos puntualizado anteriormente, son los especificados, en el artículo 23 de la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. Es muy importante contener todos los datos inherentes a la identificación tanto del objeto cosa como del propietario, para luego el Tribunal notificar por prensa a los propietarios poseedores, arrendatarios, acreedores en general, es decir a todos los que tengan algún derecho con lo que se quiere expropiar. Luego se publica el auto de emplazamiento en un periódico de mayor circulación Nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien si lo hay. Esto lo establece la ley con el fin de que el propietario del bien concurra ante la entidad expropiante en el transcurso de 30 días, Cuando no existe la aceptación de la tasación según lo establecido en el artículo 22 .de la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, se considera que no hay vía administrativa y por ende tampoco arreglo amigable, ya agotada esta vía administrativa el expropiante acude a la vía judicial. En caso de que la autoridad judicial declare la necesidad de adquirir todo o parte del bien, se convocará a las partes a lograr un avenimiento sobre el precio del bien teniendo como base el valor establecido por la Comisión de avalúos. De no lograrse el avenimiento se convocará a una nueva Comisión de avalúos. La ley establece una serie de elementos de obligatoria apreciación por parte de la comisión en caso de que se trate de bienes inmuebles, y otras pautas para valorar bienes muebles, fondos de comercio, industrias, así como los daños correspondientes. Antes de ocupar definitivamente el bien, el Ente expropiante consignará el precio ante el tribunal o hará constar que el particular ya recibió el pago.
El Juicio de Expropiación
El juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, asimismo, puede distinguir tres (3) etapas:
• Una primera etapa que se extiende desde el inicio de la acción por parte del ente expropiante hasta la sentencia definitivamente firme, en la que el debate se centrará básicamente en la procedencia de la expropiación, ya sea que se alegue la existencia de una violación a la LEXP, o la necesidad de que la expropiación sea total, en caso de que se trate de una solicitud de expropiación parcial.
• La segunda etapa, luego del fallo, y declarada con lugar la expropiación, se entra en la fase de la determinación del monto de la indemnización a ser pagada, ya sea que ocurra el avenimiento, o se deba proceder al avalúo. Esta segunda etapa comprende también el proceso de impugnación del peritaje, de ser ello el caso.
• Por último, la tercera etapa, una vez fijado el monto a pagar, se entra, precisamente, en la etapa del pago del justiprecio por parte del sujeto expropiante. La emisión de la copia certificada de la sentencia y el registro de la misma y por supuesto la entrega del precio que corresponde realizar al Tribunal, y la eventual oposición a tal entrega.
REFERENCIAS DEL TEMA DE LAS EXPROPIACIONES EN ALGUNOS PAÍSES DE SUDAMÉRICA
Caso de Argentina
En el caso de Argentina, respecto al tema de las expropiaciones podríamos comparar la Constitución de 1994 de esa Nación, donde se establece en el 4 Artículo 14. Que, “Todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de usar y disponer de su propiedad…”. Artículo 17. “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.” (Destacado nuestro).
Caso de Chile
En cuanto a Chile con relación al tema de las expropiaciones alcanzaríamos a comparar la Constitución de 1980 de ese País, donde se establece en el Artículo 19. “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión...”.
Caso de Colombia
En el caso de Colombia, respecto al tema de las expropiaciones podríamos contrastar la Constitución de 1991 (Última reforma de 2005) de esa Nación, donde se establece en el Artículo 58, que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”
Caso de Perú
En cuanto a Perú con relación al tema de las expropiaciones conseguimos comparar la Constitución de 1993 (Última reforma 5 de noviembre de 2000) de ese Pueblo, donde se instituye en el Artículo 2. “Toda persona tiene derecho: (…) A la propiedad y a la herencia…” . Artículo 70. “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
Caso de Venezuela
Ahora bien, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 Venezolana de 1999 como ya hemos citado en varias ocasiones establece en su exposición de motivos, con relación al tema de las expropiaciones, lo siguiente : “El Derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la ley…”. Dado que, en el Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.…”
De manera tal que, nuestro marco Constitucional, al igual que las Naciones Sudamericanas referidas en la comparación realizada sobre este tema, reconoce un derecho de propiedad sin ambigüedades, pero admite por consideraciones de interés general la posibilidad de realizar expropiaciones, estableciendo una serie de requisitos para garantizar que no se vulnere el derecho de propiedad, estos requisitos son, principalmente que , Debe existir una causa de utilidad pública o social que justifique la medida, mediar una sentencia firme, al igual se deberá pagar oportunamente el desembolso de una justa indemnización para proceder a la expropiación. Existe pues, como pudo observarse un marco Constitucional bastante favorable para el administrado, en tanto y en cuanto le otorga una serie de garantías que, al menos en teoría, deben proteger su derecho de propiedad en caso de que este entre en colisión con el interés público o social
Comparación de las Constituciones Seleccionadas en relación al tema de las Expropiaciones
Con relación a este aspecto de la comparación de las Normas Constitucionales establecidas en Colombia, Perú, Argentina y Chile, respecto a la Constitución Venezolana, todas las referidas, en el marco de la revisión realizada, establecen que la propiedad privada es reconocida y garantizada por la Ley, por tanto, para que se produzca una expropiación de algún bien, primero, se procede por la vía administrativa antes de llegar a la vía judicial; porque nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin causa justificada de utilidad pública o interés social. También en todas las Constituciones referidas para este estudio, se reconoce la justa indemnización al propietario conforme a lo dispuestos en las leyes.
CONCLUSIONES
En términos concluyentes, finiquitamos el actual ensayo, plasmando algunas consideraciones a las cuales nos ha llevado el desarrollo del tema sobre el Contencioso de Expropiación por causa de utilidad pública o social, siendo que para ello, en Venezuela, la verdadera garantía de la propiedad, se reconoce, constitucionalmente, de forma clara, sin embargo la extinción de este derecho, por causa potestativa del Estado, sólo procede por causa de utilidad pública anticipadamente declarada y mediante el cumplimiento de un debido procedimiento que asegure el derecho de defensa, una sentencia firme y el pago oportuno de una justa indemnización. Así pues, la potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para impedir la arbitrariedad que deforma y desnaturaliza el acto expropiatorio legal. Respecto a Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002, tenemos que, el Artículo 1 establece como objeto de la ley, la expropiación por causa de utilidad pública de bienes pertenecientes a la propiedad privada, el Artículo 2 ofrece un concepto de expropiación que abarca los caracteres que ya hemos expresado y el Artículo 3 establece cuando una obra es considerada de utilidad pública, en los términos siguientes: “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.” De manera tal que no puede considerarse como causa de utilidad pública aquella que sólo beneficie a algún particular o a un grupo reducido de estos. Posteriormente en su Artículo 7 la ley desarrolla los requisitos para llevar a cabo la expropiación, a saber: la Disposición formal que declare la utilidad pública., la Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente. El Justiprecio del bien objeto de la expropiación. Y como ya se ha dicho el Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar.
A estos requisitos se adiciona la garantía que señala lo siguiente, de no ser posible un convenio amigable, el ente expropiante debe concurrir a la vía judicial para pedir la expropiación del bien o del derecho afectado. Ahora, es muy importante, puntualizar que, la certidumbre de esta garantía debe ser de tal pulcritud y esmero en su cumplimiento, que si un Ente público prescinde de las formalidades descritas en este ensayo, todas o una de ellas, y se adjudica un bien de la propiedad privada para despojar de su goce al propietario, incurre en una vía de hecho y sus actos son nulos de forma absoluta, así como violatorios de las garantías constitucionales sobre expropiación de la propiedad, lo cual comprueba además la responsabilidad personal, civil, penal y administrativa de los funcionarios que incurren en tales violaciones. De igual modo, en el ánimo de compendiar a manera de conclusión presentamos, en resumen, el procedimiento analizado en la siguiente síntesis: Una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), se inicia el procedimiento de expropiación el cual podemos resumir de la siguiente manera:
En un primer momento se procederá a buscar un arreglo amigable mediante la designación de peritos Ley que valorarán el bien afectado. (Con base en el Artículo 19 de la Ley). El particular tiene un lapso de 5 días, contados a partir de la notificación del justiprecio para manifestar si lo acepta. De lo contrario, o si no contesta, se acude a la vía judicial. El tribunal competente es el de Primera Instancia en los Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el bien, a menos que el expropiante sea la República en cuyo caso la competencia recae en los Juzgados Nacionales del Contencioso Administrativo.
Una vez finalizado el procedimiento siguiendo los trámites señalados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002, específicamente en TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN, Artículos del 22 al 33; y en caso de que la Autoridad judicial declare la necesidad de adquirir todo o parte del bien, se convocará a las partes a lograr un avenimiento sobre el precio del bien teniendo como base el valor establecido por la Comisión de avalúos. De no lograrse el avenimiento se convocará a una nueva Comisión de avalúos. La ley establece (Artículo 36) una serie de elementos de obligatoria apreciación por parte de la comisión en caso de que se trate de bienes inmuebles, y otras pautas para valorar bienes muebles, fondos de comercio, industrias así como los daños correspondientes. En efecto, se consagra el derecho del particular a recibir no sólo el justiprecio por concepto de la expropiación del bien sino también una indemnización por los daños que le haya provocado la expropiación. Antes de ocupar definitivamente el bien, el ente expropiante consignará el precio ante el tribunal o hará constar que el particular ya recibió el pago.
Finalmente, realizado el actual ensayo, es menester señalar que, todo lo desarrollado en materia de expropiación por causa de utilidad pública o social en Venezuela evidencia, sin duda alguna, que la expropiación es un mecanismo de Derecho Público que posibilita la conciliación del orden social entre el interés público que requiere un determinado bien y el legítimo derecho de propiedad de los administrados, en aras de la solución de las diversas diferencias que pudiesen existir entre el Estado y los administrados. Asimismo, se precisa que, la expropiación constituye la más grave situación a que puede ser sujeto el derecho de propiedad, ya que al entrar en apremio el interés privado y el interés general por encontrarse de por medio una razón de utilidad pública o de interés social va a privar esta intención que es la que, en definitiva, va a justificar y legitimar el uso de la potestad expropiatoria. Se trata, por tanto, de un elemento principal en la expropiación; la razón en virtud de la cual el Estado puede ejercitar válidamente la potestad expropiatoria, si se encuentra inexcusablemente en la necesidad de atender a la utilidad pública o social, por lo que sólo en tal supuesto puede ser expropiado un bien., pues así lo establece de forma categórica la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002
Referencias Consultadas:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999)
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en Venezuela (2002)-
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del año 2010
Código Civil Venezolano (Actualizado con la Ley de Reforma parcial 1982)
Constitución Argentina de 1994
Constitución Chilena de 1980
Constitución Colombiana de 1991 (Última reforma de 2005)
Constitución Peruana de 1993 (Última reforma 5 de noviembre de 2000)
.Revista de Derecho Público, (Julio - Septiembre de 2000). Editorial Jurídica Venezolana. Caracas
Sánchez Miralles Samantha. Estado actual del régimen de expropiaciones en Venezuela (2017)