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ACUERDOS REPARATORIOS EN LA EXTINCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

                             Compilado por Ever Uzcátegui

Para el ámbito académico global la división entre el Derecho Público y Derecho Privado resulta indispensable para su plena comprensión, ya que, como se sabe,  por revisión del Digesto del Siglo VI, Ulpiano hacia una distinción que atendía al interés de la “cosa” o “asunto” ventilado en la querella, indudablemente si el litigio concernía a la generalidad de los ciudadanos se encuadraba en el derecho público y sí solamente era significativo para los individuos que estaban sumidos en el conflicto sería descrito como derecho privado.

Así pues, por largo tiempo esta idea de división dominó, en tanto siempre se partía de que solo existe un Derecho Estatal, y las formas auto-compositivas suelen ser utilizadas de forma común en la materia civil, mercantil y familiar, es decir en el derecho privado, siendo que por otra parte, en el derecho penal, en tanto se deben esclarecer los hechos delictivos y la responsabilidad o no, de uno o varios sujetos, por lo que, la heterocomposición, como una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social que implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto, en su inclinación del proceso, ha sido tradicionalmente la única forma de llegar a dicho fin, y por ende en su caso la imposición de un castigo.

En este orden,   los delitos, en un plano discursivo, afectan los bienes jurídicos de mayor relevancia en una sociedad, por lo que estaba claro que sus normas se situaban dentro del derecho público y por ende se privilegiaba la sanción estatal en proporción a la reparación del daño del ciudadano afectado.

 Frente a esto, el surgimiento y la preeminencia de movimientos de trabajadores y lugareños en diferentes épocas  de la historia, fue forjando normas específicas para el trato sustantivo y procesal de dichos grupos concibiéndose una tercera rama del derecho denominada como derecho social, resultando de esta manera un orden jurídico tripartito combinado por el Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Social.

Ahora bien, dentro del derecho público, se tiene la rama del Derecho Penal que nos ocupa  en la actual descripción, siendo que, usualmente, desde el mismo Beccaria  (1764), hasta  actualidad, a esta materia penal se le considera fundamentalmente como un combinado de normas relativas a regular delitos y penas, hoy por hoy bajo los principios garantistas de mínima intervención,  donde estas reglas deben ser creadas y aplicadas solo a conductas verdaderamente ofensivas a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a los intereses principales de la sociedad y por ende de interés público.

Es así como, en el caso específico de la región latinoamericana, en los últimos años se ha presentado en gran parte de los países una especie de proceso de mejora en la calidad final del sistema de enjuiciamiento criminal, que se ha denominado como “Proceso Penal Acusatorio” o “adversarial” y su signo disímil es el énfasis en la oralidad y en el uso de medios alternativos para lograr la reparación del daño.

            En este ámbito, el proceso mencionado, aborda la mecánica de solución en el ámbito del derecho penal, que refleja una menos claridad en la división que existía entre el derecho privado, el derecho público e incluso el derecho social; por tanto ciertamente las reformas en América Latina, en materia de enjuiciamiento criminal, reflejan una perspectiva de eficiencia y economía por parte del Estado, sin embargo conlleva un cambio de principios procesales y por ende una afectación en la esencia del Derecho Penal, en tanto la penalidad pierde en gran medida su relevancia para que exista una prioridad en la reparación del daño y la terminación pronta de los procedimientos a partir de mecanismos que propician dicha situación.

Se da el caso en que, la ejecución del proceso acusatorio ha llevado, dentro del proceso penal, la  creación de figuras que enaltecen la autocomposición, como ejemplo de ello,  se tiene a México y otros países que cuentan con instrumentos procesales con calificaciones semejantes a las llamadas en Venezuela soluciones alternas como son: la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios

En este orden, se tienen en Venezuela, La Suspensión Condicional del Proceso que envuelve un planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias condiciones, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

Asimismo, se cuenta, a nivel nacional, con Los Acuerdos Reparatorios, los cuales son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. Esta figura procede en Venezuela  por: Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido; también por Delitos culposos y Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

El juez decretará la extinción de la acción penal una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada de carácter absolutoria una vez que ha quedado firme. Es importante señalar que en la legislación venezolana, se establece que previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

Esta novedosa figura llama la atención por diferentes puntos: Primero, es un mecanismo procesal que permite la terminación de un proceso de forma anticipada, siempre y cuando se cumpla con la reparación del daño, es decir se le da prioridad a la propiedad al interés de esclarecer los hechos. Segundo, el monto de la reparación del daño queda sujeta a la negociación y satisfacción de las partes y tercero es que en caso de que la autoridad estime que las obligaciones son desproporcionadas o que no hay desigualdad entre las partes no se podrá aprobar dicho acuerdo.

Lo cual genera toda una interpretación de la autonomía de la voluntad, en tanto se puede dar el caso de que un juzgador al no aceptar el acuerdo implícitamente genere la continuación del proceso en contra del imputado y una eventual sentencia condenatoria que se trató de evitar por las partes e incluso prestaciones desproporcionadas en favor del imputado y que la víctima acepta a fin de no continuar el proceso.

De lo anterior se aprecia  que esta clase de mecanismos más allá de buscar un fin legítimo, que es ubicar al interés de la víctima u ofendido como una prioridad, concibe también una desigualdad en la negociación ya que el proceso se confirma en contra del imputado que incluso puede estar restringido de forma absoluta o relativa de su libertad y otra basada en el factor económico, ya que estarán en condiciones de aceptar dicha figura aquellos imputados que cuenten con una mayor solvencia económica como lo ha señalado el profesor Claus Roxin (2016) ya que quienes se encuentren en una posición vulnerable no podrán obtener dicho beneficio procesal.

Así los acuerdos reparatorios se sitúan como mecanismos de auto-composición en materia penal, que se pueden llegar a auxiliar de medios alternos como son la negociación, mediación o conciliación para que el imputado y la víctima u ofendido puedan solucionar su conflicto mediante el pago de la reparación del daño, de esta manera se permean características propias  del derecho privado al derecho penal, ya que la autonomía de la voluntad, principio rector de los pactos civiles, se utiliza para resolver una controversia del orden criminal.

Sin duda por lo anterior en los delitos señalados se privilegia una celeridad y justicia restaurativa o alternativa en relación a la finalidad propia de un proceso penal como es el esclarecimiento de los hechos, ya que como alternativa legislativa se puede escoger en vez de intentar despresurizar el sistema a partir de herramientas procesales, buscar el cambio por lo sustantivo, es decir que ciertos tipos penales de mínima e incluso nula ofensividad sean tratados como faltas en un derecho sancionador de carácter administrativo o distinto al criminal, a fin de que el Derecho Penal, en el caso venezolano, realmente cumpla su principio rector en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho como es el de la Mínima Intervención.

Lo preconcebido sin detallar diferentes figuras que vinculan ambas ramas como es la acción privada, el criterio de oportunidad en tanto da un carácter potestativo a la persecución penal bajo ciertos supuestos, el embargo como providencia precautoria y medida cautelar, entre tantas otras instituciones procesales, las cuales, por medio de estos mecanismos permiten en gran medida una homologación de los mecanismos del derecho privado al  proceso penal para la solución de litigios.

Esto lleva a la descripción sustentada de la innovación procesal que implica, entre las distintas creaciones que se introducen con la puesta en vigencia del nuevo proceso penal venezolano, la figura de los acuerdos reparatorios, que viene a constituir una novísima institución dentro del ordenamiento jurídico adjetivo venezolano, la cual se encuentra establecida en la sección II, capítulo III, título 1 del libro primero, regulado concretamente en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Este instrumento procesal, requiere para cristalizarse de la comisión de un hecho punible, que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en los casos de delitos culposos, siempre que no se haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, representando estos acuerdos una especie de auto composición procesal en materia penal, acordada entre el imputado y la víctima homologado por el juez competente, previa opinión del representante del ministerio público, solo se requiere que el acuerdo haya sido presentado libre de todo apremio y con pleno conocimiento de los derechos que se involucra en el mismo.

Estos acuerdos reparatorios permiten que se produzca, un arreglo concertado entre el imputado y la víctima, con el objeto de obtener una decisión judicial a través de un procedimiento penal más expedito y económico, lo cual permite reducir el alto índice de retardo judicial que refleja el procesal penal venezolano.

Además, le otorgar una herramienta al imputado, con la cual pueda resarcirle de alguna manera el daño causado a la víctima, brindándosele a su vez la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, sin tener que sufrir el rigor de cumplir una pena privativa de libertad, en uno de los centros de reclusión de este país, que lejos de rehabilitar al interno los etiqueta y los encamina por la senda del delito; pues como señala Roxin y otros (1989):

“Muchas y diversas son las consecuencias; de la pena de prisión “a los ojos de la sociedad aparece desde ahora como un delincuente, pierde su empleo y con ello, su fuente de ingreso; queda separado de su mujer y de sus hijos; en la cárcel todos los actos de su vida diaria quedan reglamentados y se les priva de las satisfacciones más habituales...”(p.20).

Esto sin mencionar los vejámenes y torturas psicológicas a que son sometidos durante su estadía en los purgatorios que fungen como centros de reclusión; por ello se puede decir, tomando en consideración que nuestra anterior legislación procesal penal, databa de principios del siglo pasado, que los acuerdos reparatorios acompañado de los controles adecuados para su otorgamiento, constituye uno de los logros humanitarios alcanzado, por la reforma procesal penal venezolana.

Desde la incorporación del nuevo texto procesal penal en Venezuela al conjunto de leyes del mismo, se puede detallar que se han incluido dentro de él figuras o instituciones que antes no se encontraban en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Una de estas novísimas instancias es la que se conoce como acuerdos reparatorios, figura ésta que se ubica en los artículos 41 y 42 del nuevo texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (COPP; 20012). Tal figura se ha mantenido en el COPP a pesar de las modificaciones que ha sufrido el mismo desde su puesta en vigencia en 1998.

La situación descrita anteriormente hace que los acuerdos reparatorios sean vistos tanto por algunos investigadores así como por varios juristas como un objeto de estudio. Por ésta, y otras razones que a continuación se explican, es que se asume tal figura como objeto de análisis del presente escrito y ello se afirma porque tal y como están planteados los acuerdos reparatorios en el COPP, más específicamente en el artículo 41 del referido texto legal, éstos pueden ser problematizados de diferente manera. Por ejemplo, se les pueden ver como una de las figuras que forman parte de los procesos alternativos de resolución de conflictos pero también se podría afirmar que en su aplicación son una medida alternativa a la pena privativa de libertad. Si ello es así entonces los acuerdos reparatorios toleran análisis de tipo sociológico, filosófico y/o criminológico, entre otros.

Finalmente, el planteamiento desarrollado lleva a trazarnos, en un futuro próximo, una extensión del tema por medio de una  investigación más extensa sobre la valoración y efectividad de los acuerdos Reparatorios. desde la perspectiva criminológica. en función de formular  interrogantes generadoras  que permita encaminar la evaluación en la aplicación del cumplimiento de  los acuerdos reparatorios en la extinción del ejercicio de la acción penal en Venezuela.

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