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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONCUBINATO EN VENEZUELA

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONCUBINATO EN VENEZUELA

por EVER UZCÁTEGUI

Realizado con base en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N°. 1682, de fecha 15-07-2005, en consonancia con la Sentencia N°. 582, del 13-06-2012 de la Sala de Casación Social, así como en la Sentencia N°. 231 del 28-04-2014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Para la realización de este análisis nos hemos formulado el siguiente Objetivo General: 

Estudiar el concubinato como un tipo de relación estable de hecho y su equiparación con el matrimonio bajo el análisis de lo establecido en el artículo 77 Constitucional.

De acá desglosamos, de igual modo, varios objetivos específicos, los cuales que nos permitirán, consecutivamente, el alcance del objetivo general:

  1. Examinar los requisitos del concubinato.
  2. Explicar en qué consiste la equiparación del concubinato respecto al matrimonio.
  3. Determinar los derechos de los concubinos.
  4. Explicar la importancia del reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano del concubinato como una forma de constituir una familia.
  5. Referir avances del concubinato que posteriormente presenta esta institución jurídica como una forma de relación estable de hecho.

Desarrollo de los Objetivos Específicos:

En cuanto al objetivo No.1, el cual comprende: Examinar los requisitos del concubinato, tenemos que, de la lectura y el análisis hechas a las sentencias suministradas: Sentencia emanada de la Sala Constitucional N°. 1682, de fecha 15-07-2005, Sentencia N°. 582, del 13-06-2012 de la Sala de Casación Social y Sentencia N°. 231del 28-04-2014 emanada de la Sala de Casación Civil, logramos extraer algunos aspectos que, para nosotros, representan requisitos que deben cumplir las uniones entre un hombre y una mujer, para que para sea considerado legalmente, que están unidos bajo la figura del concubinato:

  • No se puede estar simultáneamente casado y sostener que se tiene  una relación de concubinato.
  • La soltería debe ser un elemento determinante en la calificación del concubinato, lo cual hace posible la existencia de una relación concubinaria.
  • Que la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado.
  • La cohabitación deberá poseer carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo signada por la constancia de la vida en común.
  • La pareja deberá ser soltera, podrá estar formada por divorciados o viudos, sin que existan impedimentos separadores que impidan el matrimonio.
  • La condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, manteniendo una unión estable, pública y notoria,
  • En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo.
  • Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

Seguidamente para el objetivo No. 2 que solicita, Explicar en qué consiste la equiparación del concubinato respecto al matrimonio, se manifiesta esta condición como un tipo de relación estable de hecho que equipara al matrimonio por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

El artículo 77 Constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley”.

De donde se deriva, incuestionablemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley referidos con anterioridad, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.

Ahora bien, del análisis de dicha norma se desprende, que para que exista verdaderamente esa equiparación del concubinato respecto al matrimonio, debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Entendiendo que, los requisitos a que hace mención la norma constitucional, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil”.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Siendo el caso que para determinarse cuáles son esos efectos legales, nos debemos remitir necesariamente a las normas, (dado a la equiparación del concubinato respecto al matrimonio dispuesto en el artículo 77 Constitucional) que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia.

Así pues, al equipararse al matrimonio, la naturaleza “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, propio al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho estables, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

En lo que concierne al desarrollo del objetito No. 3, que tiene que ver con Determinar los derechos de los concubinos, debemos proceder a señalar cuáles son estos derechos que en la actualidad se les reconoce a los concubinos entre sí, partiendo de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N°. 1682, de fecha 15-07-2005,

En este orden, al mismo tiempo que los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Aunado a esto, es necesario mencionar en este análisis que, son varias leyes de la República las que confieren a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como consecuencia de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) concede a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) dispone al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) concede a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) proporciona al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Además, este análisis nos da para hacer referencia de los beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce). Esto conduce a que sí se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, como de hecho sucede, entonces los derechos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas, sino a todo lo que pueda integrar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Para el Objetivo No. 4, el cual se alinea con la idea de Explicar la importancia del reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano del concubinato como una forma de constituir una familia, se exteriorizan las siguientes consideraciones:

Es tal la importancia que se le da a esta institución que el ordenamiento jurídico venezolano empezando por la Constitución Nacional le reconoce como una de las formas de uniones estables contempladas en su contenido, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como una unión estable entre un hombre y una mujer. Por ello, se afirma que, a los fines del citado artículo 77 Constitucional, que el Concubinato, es por excelencia, la unión estable rotulada en el texto de la Carta Magna.

En definitiva,  reviste de gran importancia dentro del ordenamiento jurídico la figura del  concubinato que ostenta reconocimiento constitucional como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que deriva del propio Código Civil,  el que se presenta como una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han cubierto las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está subscrita por la permanencia de la vida en común.

En este contexto, Carmela Manpieri, interpretó la importancia jurídica  de los  artículos 767 del Código Civil Venezolano  y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Asimismo, en este aspecto, sobre la importancia del reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano del concubinato como una forma de constituir una familia, el  artículo 77 de la Constitución es contundente, pues para fortalecer esta figura del concubinato como un modo  de establecer e instituir  una familia, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer  que cumplan con los requisitos de la Ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia, tendrán y producirán, respecto de sus miembros, los efectos establecidos en la Ley.

Por último, en lo que atañe al objetivo No. 5, formulado por nosotros, con la intención de Referir los avances del concubinato que posteriormente presenta esta institución jurídica como una forma de relación estable de hecho., en consonancia con la Sentencia N°. 582, de la Sala de Casación Social y la Sentencia N°. 231, emanada de la Sala de Casación Civil, a continuación, presentaremos una serie de situaciones o circunstancias que conforman o ilustran la materialización de tales avances y que revisten a la institución, representada en la figura del concubinato, como una manera de relación firme para constituir familia en Venezuela:

  • Primeramente, estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social.
  • También es un avance primordial, el hecho de que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
  • Que el artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada
  • El permitir  a los jueces flexibilizar la valoración del carácter de permanencia y estabilidad de la relación enmarcada en esta institución jurídica 
  • Que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código

Civil

  • Que una Declaratoria de Concubinato  le confiere derechos iguales a los que los cónyuges poseen dentro del matrimonio (…)
  • Que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.
  • La observación  y aplicación y armónica integral  del contenido del artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.
  • Es de restar que, del artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho
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